La sociedad civil aparece en los artículos 14, 15, 60, 61 del Proyecto de la Constitución cubana. Ellos se ocupan, respectivamente, de las organizaciones de masas, las “instituciones religiosas”, los “medios fundamentales de comunicación social”, y los “derechos de reunión, manifestación y asociación”.
Cada uno de esos artículos debería desmenuzarse en todas las ágoras habilitadas para la consulta popular: en los barrios, en los centros de trabajo o estudio, en los medios de comunicación y hasta en las sobremesas de los hogares y los juegos de dominó de las esquinas.
El artículo marco que regula las posibilidades de ampliación, modificación y existencia de la sociedad civil, como espacio asociativo, es el 61. Su redacción es la siguiente:
Artículo 61. Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley.
La nueva cláusula muestra cambios respecto a su homóloga (Artículo 54) de la Constitución en vigor. Allí se formula del siguiente modo:
Artículo 54.- Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.
Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
El cambio más notable que introduce el artículo 61, es que ahora el derecho de asociación, reunión y manifestación no aparece indexado a las organizaciones de masas. A ellas se dedica otro artículo, el 14, según el cual “el Estado socialista cubano reconoce y estimula” a las organizaciones de masas, las cuales “agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y las incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”.
El artículo 61, por el contrario, habla del derecho en general, y lo supedita –como en casi todas las Constituciones modernas– a dos principios cívico-normativos: el respeto al orden público y a la ley. Si se cumplen esas condiciones, el derecho de asociación, reunión y manifestación podría ejercerse sin más condición. El cambio da cuenta de una forma distinta de atender un derecho largamente disputado política y socialmente en Cuba.
¿Qué son los derechos de asociación?
Los derechos de asociación no han tenido siempre un estatus claro. ¿Son derechos civiles, como la libertad de expresión o los derechos de propiedad? ¿Políticos, como el derecho al voto? ¿Sociales, como el derecho a educación o a salud?
Para algunos, el derecho de asociación es una anomalía; son sujetos individuales los que se asocian con un fin común y funcionan como colectivo. Esta existencia, al mismo tiempo individual y colectiva, se ha prestado a confusión. Por no ser individuales, esos derechos no deben calificarse como civiles. Pero tampoco son políticos, si por ello se entienden solo los derechos a elegir y ser elegidos, o a la capacidad de acción de organizaciones con una agenda estrictamente política. Tampoco pueden categorizarse como derechos sociales, que son aquellos que el Estado asegura a través de acciones positivas (derechos de salud, educación, etcétera).
Un sector “marxista” ortodoxo ha entendido los derechos de asociación –así como los de expresión o libertad de prensa– como derechos “burgueses”. Esa confusión interesada ha falseado un hecho firme como un templo: puede existir un uso “burgués” de los derechos, pero ningún derecho lo es en sí mismo.
En el caso de los derechos de asociación, han asegurado, probablemente como pocos, la participación popular en la vida política. Obreros y obreras organizadas, periodistas, defensores de derechos de “minorías”, mujeres, migrantes, y la plebe en general, ha ejercido ese derecho para “entrometerse” en el orden existente, y democratizarlo.
Pero el derecho de asociación no basta por sí mismo. No hay que hacer de él pedestal exclusivo de la democracia. Los derechos son interdependientes. Un irrestricto derecho de asociación, reunión y manifestación no asegura, por sí solo, una sociedad más democrática.
Si pensamos que es así, ignoramos –como hace el liberalismo más rancio– que los ciudadanos y grupos sociales no parten del mismo suelo para ejercer “libremente” el derecho. En sociedades desiguales, unos actores tienen voces más altas que otros y que otras. Sus agendas tienen más alcance no necesariamente porque sean más importantes, sino porque sus plataformas están en condición de ventaja (socioeconómica, de redes políticas, reconocimiento social, etcétera) frente a las de otros.
Tampoco todos los esfuerzos asociativos son necesariamente democratizadores. Al interior de los espacios asociativos podrán encontrarse tendencias explícitamente antidemocráticas y “anti-igualitarias”, que de hecho (re)producen exclusión y marginación informal o formal.
Sin embargo, el derecho de asociación, reunión y manifestación encarna la naturaleza práctica de la ciudadanía. Y asegura que esta sea no un solo ideal igualitario o estatus, sino también, acción ciudadana. Por tanto, el mejor camino, siempre, es la garantía del derecho y el establecimiento de normas no arbitrarias para que sea efectivo.
Haciendo uso de ese derecho, los y las ciudadanas pueden colocar asuntos en la agenda pública para la discusión colectiva; diseñar estrategias diversas de participación social; crear redes de sostén social frente a necesidades de grupos específicos o de la sociedad en pleno; elaborar, negociar y disputar normas; solicitar “audiencia” en los espacios políticos; participar, en definitiva, en la construcción de las reglas que la comunidad política se da a sí misma para su funcionamiento, y permear, así, el orden público. Ser “intrusos” en todos los espacios y temas que puedan despertar interés colectivo.
Itinerario cubano
Solo la ley nos hace libres. Sin ella, se abre paso a la arbitrariedad y el despotismo.
En Cuba, el derecho de asociación está registrado en la Constitución desde 1901. Aquella refrendó en su artículo 28: “Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida”.
La Constitución de 1940 aseguró y amplió ese derecho, con un contenido similar al que propone el artículo 61 del actual Anteproyecto:
Art. 37- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público.
En el mismo artículo se calificó como ilícita la conformación de “organizaciones políticas contrarias al régimen del gobierno representativo democrático de la República”, o que atentaran “contra la plenitud de la soberanía nacional”.
Así, sin interrupciones en los textos constitucionales, el derecho de asociación, reunión y manifestación se ha asentado en la historia cubana. En todos los casos, ha supuesto la creación, por parte del Estado, de condiciones institucionales para su ejercicio. En este caso, ello se trata del establecimiento real y efectivo de normas y registros que hagan jurídicamente relevante el acto de asociación, y regulen el derecho de reunión y manifestación.
Hoy, la posibilidad de asociatividad con registro legal se regula por la Ley de Asociaciones, vigente desde 1985. Actualmente más de 2 mil asociaciones cuentan con registro en el Ministerio de Justicia. El mayor número de ellas son fraternales (1200), deportivas (400 aproximadamente) y culturales (200 aproximadamente).
Sin embargo, desde hace varios años se admiten pocos nuevos registros. El número de asociaciones ha quedado casi congelado y está completamente desactualizado respecto a las reales dinámicas de la sociedad cubana. Colectivos de defensa de derechos de mujeres, LGTBIQ, de derechos de los animales, asociaciones con carácter económico o profesionales, y otras muchas iniciativas ciudadanas, han quedado fuera. Funcionarias del Ministerio de Justicia de Cuba han confirmado la necesidad de modificar la Ley.
Además, la norma vigente establece que no es posible el registro de una asociación si existe otra con idénticos o similares objetivos. Así se restringe la iniciativa ciudadana a un solo esfuerzo en toda la nación. Ello supone que un actor social de cada sector tiene la capacidad de ser representativo de la agenda del sector, y de llevarla a cabo siempre, para todo el territorio nacional.
Por otra parte, esa Ley no atiende el derecho de reunión y manifestación. Las garantías del artículo 54 y del próximo artículo 61 quedan, entonces, sin regulación legal ni institucional.
Si no hay modificaciones en el corto plazo, el derecho que refrendará el próximo artículo 61 será, en efecto, una anomalía o letra muerta.
Según la disposición transitoria decimotercera del Anteproyecto constitucional, la Asamblea Nacional del Poder Popular deberá aprobar, en el término de hasta dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, “un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución”. La revisión, reforma y activación de la Ley de Asociaciones cubana tiene que ser parte de ese cronograma legislativo, para beneficio del soberano: el pueblo.
Este texto fue publicado en OnCuba en la columna Sin Filtro: https://oncubanews.com/opinion/columnas/sin-filtro/derecho-asociacion-sociedad-civil-la-constitucion-cubana/